De acuerdo con lo sostenido por el demandante, el acto electoral contenido en el Formulario E-26 ALC del 27 de octubre de 2019, que declaró elegido como Alcalde Municipal de Páez al señor Juan Diego Morales Calderón, estaba viciado de nulidad por incurrir en la causal subjetiva prevista en el artículo 275 numeral 5 del CPACA, toda vez que se encontraba incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 4° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, ya que su cónyuge fungía como Registradora Municipal de esa entidad territorial y solo fue traslada de su cargo 3 meses antes de que se llevaran a cabo los comicios.
Por su parte el demandado en su defensa señaló que su cónyuge no ejercía autoridad civil, política o administrativa y para la época de las elecciones había sido trasladada a otro municipio. Agregó que ella no ejerció las funciones previstas en los numerales 3 al 6 del artículo 48 del Código Electoral, es decir, 12 meses antes de la contienda electoral en la que participó y resultó electo, pues que no nombró, reemplazó o sancionó jurados de votación. Por último, manifestó que obró conforme al principio de confianza legítima al estimar que la inhabilidad solo se configuraba por el ejercicio del cargo el día de las elecciones.
El Tribunal Administrativo de Boyacá en fallo de única instancia, concluyó que la demanda debía prosperar, toda vez que se estructuraba la inhabilidad en el demandado para ser elegido alcalde, que originaba la nulidad del acto electoral enjuiciado y la cancelación de su credencial, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 275 del CPACA, al encontrarse presentes los presupuestos de la causal invocada. En efecto, al examinar cada uno de los requisitos para su configuración la corporación judicial estableció lo siguiente.
En relación con el vínculo por matrimonio de la funcionaria con el elegido, quedó demostrado con el respectivo registro civil; hecho ocurrido el 13 de diciembre de 2014.
En lo atinente al requisito objetivo o de autoridad, es decir, que la cónyuge hubiera ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar dentro de los 12 meses anteriores a la elección del demandado como Alcalde de Páez, señaló el Tribunal que, conforme a las funciones atribuidas tanto a los Registradores Especiales como Municipales, que en estricto sentido eran idénticas, se podía concluir que ejercían autoridad civil y/o política. Por tanto, no era necesario para la configuración de la causal de inhabilidad, que el servidor público hubiera empleado tales atribuciones o funciones que la ley le había otorgado para indicar que sí hizo uso material de dicha autoridad.
De tal suerte que no se desvirtuaba el ejercicio de autoridad por el hecho de que la esposa del demandado, durante el término que fungió como Registradora, no hubiera nombrado, reemplazado o sancionado jurados de votación, ni designado a visitadores de mesa con facultades de reemplazarlos.
Además, quedó demostrado que ella en efecto ejerció materialmente autoridad. Primero al dar respuesta al demandado mediante oficio No. 910-013 del 22 de abril del año 2019 a la petición que le elevó donde se demostraba su autoridad de mando y dirección en el proceso electoral; y segundo, de acuerdo con el calendario electoral previsto en la Resolución No. 14778 del 11 de octubre de 2018, expedido por el Registrador Nacional del Estado Civil, durante las tres primeras etapas del mismo se desempeñó como Registradora Municipal de Páez y, por consiguiente, detentó un cargo con autoridad civil, particularmente el de autoridad electoral. Así pues, a juicio del Tribunal, a pesar de que no era indispensable que se probara el ejercicio efectivo y material de la autoridad civil de la cónyuge del demandado, ya que bastaba con revisar sus funciones en materia electoral, sin embargo, se acreditó que la ostentaba en el período inhabilitante.
Sobre el requisito de temporalidad, se evidenció que dentro del periodo inhabilitante, ejerció el cargo de Registradora Municipal de Páez por espacio de 9 meses y que solo faltando 3 meses para la celebración de los comicios fue trasladada de lugar de trabajo. Aclaró sin embargo el Tribunal que la exigencia del tiempo para la configuración de la causal de inhabilidad era dentro de los 12 meses anteriores a la elección, no únicamente el día en que se llevaran a cabo las elecciones, por lo cual mal podría haber generado en el demandado una confianza legítima en relación con que solo se configuraba con el desempeño del cargo ese día.
Conforme lo anterior, el hecho que la Registradora hubiera sido traslada al Municipio de Recetor tres meses antes de la elección de su cónyuge como Alcalde, no implicaba que el elemento de temporalidad de la causal no se hubiera cumplido, máxime si las inhabilidades para ser elegidos los alcaldes comenzaron a operar a partir del 27 de octubre de 2018. Y el hecho que su inscripción como candidato la hubiese recepcionado otro Registrador no era razón para descartar que su esposa hubiera ejercido autoridad civil en el cargo de Registradora Municipal dentro del periodo inhabilitante.
Finalmente, frente al requisito espacial o territorial, era evidente que se podía inferir su configuración del examen antes referido, puesto que según la certificación laboral expedida por los Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil para la Circunscripción Electoral de Boyacá, la esposa del demandado-Alcalde de Páez-, desempeñó el cargo de Registradora Municipal de esa localidad entre el 2 de agosto de 2018 al 1º de julio de 2019, es decir, dentro del periodo inhabilitante.
Ahora bien, en cuanto a los efectos del fallo de nulidad electoral señaló que el artículo 288 del CPACA no contempló las consecuencias de la sentencia de anulación electoral. No obstante, la sentencia de unificación de 26 de mayo de 2016 del Consejo de Estado, impuso la obligación al juez de establecerlos en relación con el acto enjuiciado por irregularidades en su expedición debido al vacío jurídico que la norma especial presentaba y ante la necesidad de definir expresamente los alcances de la decisión judicial. Posteriormente, a través del fallo de 7 de junio de 2016, la Sección Quinta, hizo extensivo el deber del juez de fijar los efectos de la sentencia anulatoria del acto electoral también para las causales subjetivas.
Con fundamento en lo anterior, anunció el Tribunal que los efectos anulatorios del fallo que se reseña serían ex nunc, es decir, hacia el futuro. Por ende, para todos los efectos legales, se debía tener que el demandado ostentó la calidad de Alcalde Municipal de Páez, desde su posesión en tal cargo de elección popular hasta la ejecutoria de la sentencia.